TARJETAS REVOLVING

Las tarjetas «revolving» son una modalidad de tarjeta de crédito cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos, y otros) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.). Por tanto, su principal característica es que el límite del crédito "rota", es decir, se reduce o disminuye al mismo ritmo en que el cliente lo va utilizando y aumenta o se restablece a la vez que el cliente realice los pagos para devolverlo.

El funcionamiento revolving consiste en la disposición de un crédito, con un límite determinado (que suele oscilar entre 600 y 6.000 euros, aunque algunas entidades lleguen a permitir u ofrecer hasta 30.000 euros), cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en otro tipo de préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas.

En esta modalidad de tarjeta, su titular puede disponer hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contrato) o una cuota fija —cuotas periódicas— que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios o Internet, reintegros de cajero) implica que, ante tipos elevados de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se tenga que realizar en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente.

El efecto de toda la operativa descrita es que no es posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre cuando se contrata un préstamo, en el que el importe de las cuotas está previamente determinado), dada la variabilidad de las cuotas mes a mes, según el capital pendiente y las disposiciones efectuadas con la tarjeta. Solo cabría confeccionar un cuadro de amortización en el supuesto de que interesado mantuviera el pago mensual por la cuantía pactada y no se llevaran a cabo nuevas disposiciones del crédito.

Un problema adicional a este tipo de tarjetas surge cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado. Esto último suele dar lugar a ampliaciones automáticas del límite por disposiciones previstas en el propio contrato y a exigir una comisión por ese exceso de límite, y conlleva a un mayor endeudamiento.

Ley Azcárate

El Tribunal Supremo considera que no debe exigirse, para que un préstamo o crédito pudiera considerarse usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley y basta con que se den los requisitos objetivos, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible el presupuesto subjetivo.

Este planteamiento ha sido objeto de crítica por un sector de la doctrina civilista para el que, precisamente, el presupuesto subjetivo constituye la razón de ser de la aplicación de la norma en la medida en que constituye el auténtico presupuesto para explicar la naturaleza y alcance de este específico control a través de la noción de la usura en nuestro ordenamiento jurídico. Prescindir del elemento subjetivo provocaría el riesgo convertir la aplicación de esta ley en una suerte de criterio general de fijación de precios del crédito personal en este segmento de la contratación.

Por lo que se refiere al primer requisito objetivo, «interés notablemente superior al normal del dinero», el parámetro que toma en cuenta la sentencia es el de la tasa anual equivalente (TAE) y no el del interés nominal. La TAE se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo y permite conocer con más claridad la carga económica que para un prestatario o acreditado supone la prestación. En relación al concepto «interés normal del dinero», no se refiere al interés legal del dinero sino al concepto de interés habitual de acuerdo con las circunstancias del caso. En este sentido la determinación de ese concepto de interés normal aplicado a la TAE de la tarjeta «revolving» objeto de análisis, se hace acudiendo a la estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Sobre la base de esos dos parámetros, la sentencia del Tribunal Supremo consideró que un crédito con un TAE del 24,6% que supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, es un interés «notablemente superior».

En relación al segundo requisito objetivo que también ha de concurrir para la declaración de un préstamo como usurario, «interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», el Tribunal Supremo toma como punto de partida la circunstancia de que las situaciones de normalidad no requieren de especial prueba a diferencia de las circunstancias excepcionales que sí precisan de una específica acreditación. En este contexto, admite dos circunstancias excepcionales que podrían justificar un interés notablemente superior al normal del dinero: la primera es la relativa al riesgo de la operación. Una operación que pueda resultar muy lucrativa pero con alto riesgo puede justificar una financiación con interés remuneratorio alto. La segunda es la inexistencia o las menores garantías concertadas que también podría justificar un interés superior al normal.

No obstante, en el supuesto de hecho litigioso la entidad financiera que concedió el crédito «revolving» y a quien incumbe la carga de la prueba de justificar las circunstancias excepcionales relacionadas con el riesgo de la operación no acreditó extremo, más allá del riesgo general derivado del alto nivel de impagos en las operaciones al consumo del que no se puede beneficiar estas entidades, en la medida en la que su concesión rápida y ágil sin examinar la capacidad de pago del acreditado, no puede resultar amparada por el ordenamiento jurídico al ser en cierto modo responsables del sobreendeudamiento de los consumidores.

Mobirise

Definición de Tarjetas Revolving

Consiste en una línea de crédito que permite a su titular realizar sucesivas compras o disposiciones de efectivo, variables en importe, hasta el límite de crédito concedido.

Hasta aquí pudieran semejarse a las tarjetas de crédito convencionales, que permiten posponer el pago al mes siguiente en que se produjo el gasto o bien por modo de plazos.

Los contratos de tarjetas revolving, son contratos de adhesión con condiciones generales, en tanto que no han sido negociados individualmente, cuya incorporación al contrato ha sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Los contratos que nos ocupan aúnan las características de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad antes analizadas, en tanto las entidades de crédito redactan los contratos de forma unilateral, incluyendo las cláusulas que estiman pertinentes, imponiéndolas a sus clientes sin ofrecerles mayor información al respecto y sin posibilidad de que los consumidores las supriman, sustituyan o modifiquen.  

Falta de Transparencia

En productos financieros complejos puede haber abusos por falta de transparencia, en tanto el adherente no llega a tener conocimiento de las consecuencias económicas del contrato al firmarlo.

Se cometen negligencias al contratar el producto, en el sentido que dan al consumidor una información interesada sin entrar a explicar las consecuencias económicas de lo que está contratando por lo que la cláusula no se ha suscrito con el "adecuado conocimiento y total información" jurisprudencial y normativa exigible.

Pero también ponen todos los medios a su disposición para que el cliente no tenga la capacidad de conocer por sí mismo las condiciones de este tipo de Préstamos (incumple el control de incorporación, por ejemplo, no entregar la copia del contrato al cliente, disponer en letra ínfima, etc...)

En el Control de Incorporación la primera cuestión a dilucidar es si la información que se facilita y en los términos en los que se facilita cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de celebración del contrato y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Estas normas imponen una obligación al banco de otorgar el "documento contractual relativo a la operación efectuada", así como un folleto con "las tarifas de comisiones y gastos repercutibles, bastaría entregar la hoja u hojas del folleto en que figuren todos los conceptos de aplicación con esa operación".

Para superar la Transparencia el consumidor debe tener la capacidad de conocer, en el momento de la contratación, las consecuencias económicas de lo que está firmando, o lo que es lo mismo, la verdadera carga económica que conlleva para él el contrato celebrado.

También existen cantidades indebidamente abonadas por el consumidor en aplicación de la cláusula objeto de nulidad, desde el inicio de la vida del préstamo, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro. 

Cláusulas Abusivas

  • Intereses de demora
    Los intereses de demora se configuran como una sanción o pena al deudor a fin de indemnizar al acreedor de los perjuicios causados por el retraso del primero en el cumplimiento ordinario de sus obligaciones, de modo que actúa como una compensación a favor de la entidad destinada a reparar los daños y perjuicios que le pueda ocasionar tal incumplimiento contractual del consumidor, lo determinante a la hora de considerar abusivo un interés de demora es que el mismo supere en dos puntos porcentuales el interés ordinario o pactado. 
  • Comisión por Impago
    Esta comisión por reclamación de impagados supone una sanción por la situación deudora del consumidor añadida al recargo de intereses de demora por lo que, a tenor de lo expuesto, parece claro que la cláusula impone al consumidor incumplidor una carga carente de justificación, encontrándose a través del recargo por intereses de demora.
  • Vencimiento anticipado                                Esta cláusula es introducida por las entidades financieras en su propio beneficio, de forma poco clara y sin que la misma estipule contraprestación alguna a favor del prestatario, obviando con ello el principio de reciprocidad. De este modo, el desequilibrio subjetivo que provoca es evidente ya que, pese a su aparente claridad gramatical, lo cierto es que la parte prestamista dispone de derechos y beneficios que quedan, cuanto menos, muy alejados de los que pueda tener el consumidor, aprovechándose de su posición de superioridad en el contrato.
  • Consecuencias de la declaración de una Cláusula como Abusiva                                   Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

Nulo el Préstamo Usurario en 3 Supuestos

Cuando el Interés estipulado en el préstamo sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

Cuando el Contrato se estipule en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales

Cuando en el Contrato se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias

El seguro de protección de pagos

La cuota mensual no es un pago que se hace directamente a la entidad aseguradora (que en realidad es la propia entidad crediticia) sino que se financia por la propia entidad. Es decir, la cuota mensual de la prima hace que aumente la deuda, llegando al absurdo en que en muchas ocasiones esta cuota es mayor que el principal amortizado, siendo posible que un cliente que no disponga de su tarjeta vea cómo va aumentando su deuda a pesar de pagar las cuotas del préstamo religiosamente.

El asegurador deberá incluir las condiciones generales que sean aplicables al seguro en la proposición de seguro, si la hubiere y, necesariamente, en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia de la misma.

Conclusión sobre el Fenómeno Revolving

La comercialización en masa de tarjetas revolving por parte de las entidades de crédito, mediante la publicidad de unas ventajas más que dudosas y sin suministrar la información de sus efectos económicos, ha supuesto que infinidad de consumidores se hayan visto atados de por vida a este tipo de contratos por los que deben abonar unos intereses desorbitados que les aboca al sobreendeudamiento.

El abuso en que incurren tales entidades a la hora de comercializar estos productos y su reticencia a solventar de manera extrajudicial el desencanto que produce en sus clientes el conocimiento de la verdadera carga económica que comportan, ha provocado que los Juzgados se inunden de demandas interpuestas por los consumidores en busca de la nulidad de tales contratos. No obstante, en no pocas ocasiones, son las propias entidades financieras quienes comparecen ante los Tribunales en reclamación de cuotas impagadas por los clientes que se ven imposibilitados a hacer frente a los abusivos intereses aplicados en sus contratos de tarjeta.

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